El fallo de segunda instancia, que resolvió un recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso de nulidad (acumulado), donde fungen como demandantes: Carlos Enrique de la Hoz, Antonio Eduardo Bohórquez Collazos y otros, Miller de Jesús Soto Solano, Alvaro Enrique Leyva Muñoz – Asomovil-, Jaime Andrés Anaya y otros, Geovanni José Guerrero Navarro, Máximo José Moriega Rodríguez y Fernando Antonio Chacón Lebrúm, a quienes un fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla, les negó las suplicas de la demanda encaminadas a que se ordenara al Distrito de Barranquilla abstenerse de cobrar a los ciudadanos el impuesto a los servicios de telefonía establecido en el Acuerdo 0019 de 2015.
La decisión de la corporación dejó claro que: “La Corte Constitucional en la sentencia C-04 del 3 de julio de 2002 aclaró que la determinación del hecho generador del literal i) del artículo I de la Ley 97 de 1913 sobre teléfonos urbanos era suficiente para que sobre base los concejos municipales desarrollaran su potestad de imposición”; y que a juicio del Tribunal Administrativo el Concejo Distrital de Barranquilla actuó con apego a la ley señalado: “…en ejercicio del poder impositivo reglado que le asiste por orden Constitucional, establecer el impuesto conforme al margen de autorización legal establecido en el año 1913, moderando el hecho generador y estableciendo aquellos elementos de la obligación tributaria que no fueron expresamente determinados por el legislador”.
Esta sentencia definitiva, con ponencia del magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo, concluye que lo que hizo el Concejo del Distrito de Barranquilla, al expedirlo, fue en ejercicio del poder impositivo reglado que le asiste por orden Constitucional, establecer el impuesto conforme al margen de autorización legal establecido en el año 1913, moderando el hecho generador y estableciendo aquellos elementos de la obligación tributaria que no fueron expresamente determinados por el legislador.
Cuando se hace alusión al término moderar, la corporación, contrario a lo afirmado por el demandante, dio la precisión correcta para adaptar que se respete la territorialidad y lo urbano circunscrito a una localidad, y es que el servicio de telefonía se facture en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla.
Con ello conservar el hecho económico de gravar la telefonía, aclarando conforme la realidad con la que se presta el servicio en la actualidad, que esta incluye la telefonía móvil, recogiendo lo que desde el año 1912 el Código Fiscal ya había contemplado en el artículo 138 al señalar que el servicio podía ser prestado a través de teléfonos fijos, inalámbricos, u otras formas presentes o futuras”. Esta decisión finaliza toda una discusión sobre este tema y mantiene incólume el impuesto de telefonía urbano.