El alto tribunal negó las pretensiones de una demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la exfuncionaria, con el fin de que se dejara sin efectos la determinación y se le indemnizara el daño ocasionado por esta sanción disciplinaria.
El 1º de octubre del 2010 el procurador general de la Nación destituyó e inhabilitó a la demandante por haber sido hallada responsable de las órdenes de seguimientos ilegales de las que fueron objeto magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la entonces senadora Piedad Córdoba, el abogado y exdirector del DAS Ramiro Bejarano y el ciudadano Ascencio Reyes entre el 30 de agosto de 2007 y el 22 de octubre de 2008.
La sancionada interpuso la demanda contra esta sanción, precisando que se le violó su derecho al debido proceso, al no describirse suficientemente las conductas por las cuales se le investigó. Explicó que, sin bien en la imputación se le señaló de haber ordenado los seguimientos, en el fallo se le enrostra también el haberlos dirigido y tener conocimiento de su realización, desconociendo el principio de congruencia que debe existir entre los cargos y la sanción. Además, alegó que varias pruebas testimoniales, como la declaración del exsubdirector de Contrainteligencia del DAS Jorge Alberto Lagos, no pudieron ser controvertidas por ninguno de los implicados. Según la demandante, el Ministerio Público valoró tendenciosamente algunas pruebas y dejó de practicar otras. Según ella, al emitirse la sanción, debió haberse estudiado si la actuación que se juzgó se ajustó a las finalidades de la función de inteligencia del Estado y si en realidad se ordenaron seguimientos ilegales a personalidades de la vida nacional.
Para la parte actora, dado que el organismo de control no probó cuál fue la razón para que el organismo a cargo de la doctora Hurtado adelantara ciertas labores de inteligencia, asumió que la demandante tuvo una motivación personal ajena a la misión institucional de la entidad que dirigía para desprestigiar a los magistrados de la Corte Suprema, presumiendo así la ilegalidad de su conducta.
Sostuvo que el fallo de la Procuraduría no explica en qué consistió el complot contra la Corte Suprema de Justicia y precisó que, a su juicio, el DAS sí podía ordenar seguimientos sin orden judicial, de manera preventiva, dentro de su misión institucional de preservar la seguridad del Estado, en ese entonces regulada por el Decreto 643 del 2004. En el caso de los magistrados, sostuvo que era lícito recaudar información sobre ellos y otros funcionarios del Estado, no para utilizarla como prueba en su contra sino para tomar decisiones de Gobierno. Según la parte actora, tampoco era ilegal recaudar información sobre la exsenadora Piedad Córdoba, pues era legítimo obtener este tipo de datos sobre los actores políticos que se declararan en oposición al Gobierno y que, como la exlegisladora, se hubiera declarado en abierta connivencia con el entonces presidente venezolano Hugo Chávez. De la exsenadora liberal recordó que la Procuraduría le había dictado pliego de cargos por traición a la patria.
Para la exdirectora del DAS, no se entregó evidencia de que ella hubiera ordenado investigar a los magistrados de la Corte Suprema, ni se demostró que hubiera desplegado actuación alguna para obtener datos sobre los bienes del entonces magistrado César Julio Valencia Copete en distintas notarías.
El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Para la alta corte sí existió congruencia entre la falta que se le atribuyó en el pliego de cargos y aquella por la cual fue sancionada. Adujo que sostener que no se describieron en el pliego de cargos los seguimientos ilegales y la búsqueda de información sobre los bienes de algunos de los perseguidos “equivale a desconocer la responsabilidad plenamente demostrada por la falta gravísima y dolosa respecto de los casos que reconoce que sí le fueron endilgados, esto es, por «1) Ordenar a JORGE LAGOS LEON que pidiera información a la UIAF, sobre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 2) Ordenar a LUZ MARINA RODRÍGUEZ obtener información sobre los mismos magistrados»”. Todo esto, en ejercicio de actividades ajenas a sus deberes funcionales.
Si se le sancionó por haber tenido conocimiento sobre los seguimientos y por dirigir esa actividad, dice la Sala, es porque es de lógica elemental que tales conductas se incorporan a las órdenes por ella dadas y al control y seguimiento que debía hacer alrededor de tales directrices. “‘Menos puede decirse que por esa situación existe incongruencia entre el auto de cargos y el fallo recurrido’”, dice el fallo.
Frente a las pruebas que, según la actora, no pudieron ser objeto de contradicción, y que a su juicio fueron tenidas en cuenta para imponerle la sanción, la Sala aclaró que fueron descartadas como sustento de la decisión de la Procuraduría. “Fueron excluidas, se insiste, por extemporáneas, de manera que terminaron por no repercutir en la valoración de la responsabilidad disciplinaria de la señora Hurtado Afandor”.
Ante la supuesta inversión de la carga de la prueba de la inocencia de la procesada debido a que no se probó la razón que tuvo el DAS para adelantar estas actuaciones, dando lugar a presumir una motivación personal ilegal y ajena a las funciones de la entidad a su cargo, consistente en desprestigiar a los magistrados de la Corte Suprema, el Consejo de Estado explicó que es inaceptable para la Justicia y para el Estado de derecho concluir que es posible obtener información de personalidades de la vida nacional de manera ilegal, con el pretexto de estar desarrollando actividades de salvaguarda de la seguridad del Estado, como se hizo en este caso en contra de los magistrados, la exsenadora Piedad Córdoba y el abogado Ramiro Bejarano.
“No debe admitir esta Colegiatura que la actora quiera desconocer su actuación ilegal y los efectos nocivos que de ella se derivaron contra la autonomía e independencia del servicio de justicia, la integridad e intimidad de sus miembros, del Congreso de la República y ciudadanos, a través de seguimientos arbitrarios, que fueron demostrados con aptitud y suficiencia por la autoridad disciplinaria a través de un nutrido y extenso material probatorio, que sirvió de claro fundamento para la expedición de los actos demandados. No se trató de simples conjeturas”, dice la providencia.
Finalmente, la Sala precisó que la Procuraduría explicó por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras y no porque la demandante esté en desacuerdo con las conclusiones que del organismo de control disciplinario frente a ellas puede señalarse que dicha institución “haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar”.