Los conflictos armados que han tenido ocurrencia en distintos lugares del mundo han puesto de presente que los actos de rebelión van más allá de la mera confrontación a las fuerzas del establecimiento.
Tanto en los conflictos armados de carácter interno como en los de carácter internacional los combatientes incurren con frecuencia en la ejecución de conductas delictivas consideradas como delitos comunes; sin embargo, no todo delito cometido por los combatientes se puede considerar per se conexo con la rebelión.
Nuestras altas Cortes han sido reiterativas en señalar que actividades como las labores de inteligencia, financiación, suministros y adoctrinamiento pueden ser consideradas delitos conexos con la rebelión siempre que con la materialización de dichas conductas se afecten bienes jurídicos protegidos por el derecho penal.
En los Acuerdos de La Habana, suscritos entre el Presidente Santos y los comandantes de la entonces guerrilla de las FARC-EP, se concertó la aplicación del artículo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra y en concecuencia el gobierno se comprometio a otorgar “la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”, para tal efecto establecio un listado de delitos que de conformidad con nuestro ordenamiento legal son conexos con la rebelión.
En honor a la verdad, hay que decir que las conductas delictivas consagrados en el Título IV de la Ley 599 de 2000, no fueron incluidas dentro de los delitos que serian beneficiados con indulto o amnistía, hecho que puede ser fácilmente constatado con la mera lectura del Parágrafo del artículo 23, según el cual en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto delitos que correspondan a las conductas delitivas como el acceso carnal violento o cualquier forma de violencia sexual, ni aquellos delitos comunes que no hayan sido cometidos en razón de la rebelión o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.
Dado que no todos los delitos cometidos por integrantes de las FARC-EP serían amnistiados o indultados, las partes acordaron que los delitos no cobijados por la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales...” deberían ser objeto de examen por parte de la Jurisdicion Especial para la Paz [JEP] que es el componente de justicia del Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
Dentro del trámite de revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 277 de 2017 que estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016, la Fiscalía General de la Nación reportó a la Corte Constitucional que para el momento exista un total de 81.959 procesos relacionados con delitos políticos, de los cuales 8.560 están asociados a miembros de las FARC-EP; lo que no dijo la Fiscalía es ¿cuántos de esos 8.560 procesos penales asociados a miembros de las FARC-EP corresponden a delitos sexuales cometidos con ocasión del conflicto armando contra niñas, niños o adolecentes?.
Aclarado como está, que las conductas delictivas consagrados en el Título IV de la Ley 599 de 2000 no fueron incluidas dentro de los delitos que serian beneficiados con indulto o amnistía, resulta a todas luces necesario saber si dentro de esos 8.560 procesos hay o no investigaciones penales que vinculen a ex integrantes de las FARC-EP con conductas delictivas consagrados en el Título IV de la Ley 599 de 2000, en particular, por los delitos de que tratan los artículos 208 y 209 relativos al acceso carnal y actos sexuales con menores de 14 años.
De no existir un solo proceso contra integrantes de la FARC–EP por los delitos de que tratan los artículos 208 y 209 de nuestro Código Penal resulta inane meter al Congreso de la República en la ardua tarea de tramitar vía Acto Legislativo una propuesta como la hecha por el Senador Álvaro Uribe Ahora bien, de haber incurrido los integrantes de las FARC-EP en delitos sexuales cometidos con ocasión del conflicto armando contra niñas, niño, adolecentes o contra cualquier persona, no me cabe la menor duda que, por ninguna circunstancia, tales conductas criminales pueden, o deben ser consideradas delitos conexos con la rebelión; en tal virtud, sus perpetradores deben ser objeto de juzgamiento e imposición de las penas más severas por parte de la JEP.
No deja de llamar la atención que en el contenido normativo de la Ley 975 de 2005, también conocida como Ley de Justica y Paz expedida por el Gobierno Uribe para favorecer a los paramilitares de las AUC no se hubiese excluido de los beneficios de la pena alternativa a los delitos sexuales máxime cuando está probado que los paramilitares perpetraron miles de delitos sexuales con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.
Es de tal magnitud la impunidad con la que fueron beneficiados los paramilitares que solo tres, de los más de 31 mil integrantes de las AUC que se desmovilizaron, fueron enviados a la justicia ordinaria por haber cometidos delitos sexuales.
Pese a que judicialmente se probó que Mario Jaimes Mejía, alias el ‘Panadero’, Alejando Cárdenas Orozco, alias ‘JJ’ y Marco Tulio Pérez alias el Oso cometieron toda clase de delitos sexuales, la exclusión de estos jefes paramilitares de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz se produjo como consecuencia del incumplimiento del compromiso de contar toda la verdad, toda vez que en sus versiones libres jamás confesaron tales crímenes.
Y es aquí donde uno se pregunta: ¿Dónde estaba el Senador Álvaro Uribe o la Senadora Paloma Valencia cuando a pesar de haber incurrido en las conductas delictivas consagrados en el Título IV de la Ley 599 de 2000 a cientos de paramilitares se les otorgo beneficios de pena alternativa? ¿Por qué en ese momento nada hicieron para impedir que los delitos de violencia sexual cometidos con ocasión del conflicto armando contra niñas, niños o adolecentes pudieran ser juzgados por la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz? ¿Por qué razón antaño no se rasgaron las vestiduras y pidieron, con el mismo rasero de hoy, que los de las AUC fuesen llevados a la jurisdicción ordinaria para enfrentar todo el peso de las sanciones que impone la ley Título IV de la Ley 599 de 2000 ?